martes, 13 de julio de 2010

Habeas Corpus presentado hoy a favor de Yaritza Espinsa, líder ambientalista de Chiriquí

HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO:

Yo, Magíster FÉLIX WING SOLÍS, varón, panameño, mayor de edad, con cédula 8-368-394, con oficinas en el CENTRO DE INCIDENCIA AMBIENTAL (CIAM), Corregimiento de Betania, Urbanización Los Ángeles, Ave. de los Periodistas, Casa G-14, comparezco ante su digno despacho, actuando en mi propio nombre, con el fin de interponer ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS (PREVENTIVO) a favor de YARITZA IDALIA ESPINOSA MORA, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula 4-737-1378, con domicilio en Rincón Largo, Corregimiento Cabecera, Distrito de Dolega, Provincia de Chiriquí, y en contra del FISCAL AUXILIAR DE LA REPÚBLICA o del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA ORDENADO SU DETENCIÓN.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Que la señora ESPINOSA MORA es una reconocida dirigente del grupo Colibrí-Asociación Ecologista de Panamá, organización ambientalista del Distrito de Dolega, Provincia de Chiriquí, y del Colectivo Voces Ecológicas, organización ambientalista universitaria, y que, como tal, ha defendido vehementemente a los ríos de dicha provincia y de la Comarca Indígena Ngöbe-Buglé, así como a las poblaciones humanas y ecosistemas que dependen de ellos, frente a la proliferación de proyectos hidroeléctricos mal planificados, aprobados por las autoridades de la República, entre otras muchas causas sociales.

SEGUNDO: Que en una carta abierta enviada por correo electrónico, la señora ESPINOSA MORA informó su participación “en la conferencia de prensa la mañana de [ayer] 11 de julio de 2010 junto a los dirigentes de SUNTRACS Y FRENADESO en la ciudad de David, en la cual denunciamos y responsabilizamos al gobierno nacional por la detención del dirigente Jaime Caballero, los abusos y violaciones de Derechos Humanos en Bocas del Toro, exigíamos la derogación de la Ley 9 en 1 o Ley Chorizo, de la Ley del Carcelazo y de la Ley que viola la autonomía de los pueblos originarios, y manifestábamos nuestro apoyo a las acciones de protesta pacífica y legales que nos otorga la Constitución del país.”

TERCERO: Que en la misma carta abierta, la señora ESPINOSA MORA informó que, al terminar dicha conferencia de prensa, “recibimos una llamada confidencial donde nos comunicaban que 20 minutos después de haber hecho la conferencia y cerrar parcialmente la calle vía aeropuerto en la ciudad de David existía una orden de conducción para el Lic. Franklin Reyes, abogado de Jaime Caballero, Ariel Rodríguez y mi persona Yaritza Espinosa, ecologista.”

CUARTO: Que el Diario La Prensa, en su edición de hoy lunes 11 de julio, en la noticia titulada “Gobierno logra acuerdo en Bocas”, corrobora lo anterior, informando lo siguiente:

“Orden de conducción a dirigentes
Por supuestamente atentar contra la seguridad del Estado, el Ministerio Público ha emitido, al menos, 17 órdenes de conducción contra dirigentes de organizaciones civiles, sindicales y ecológicas.

Además de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y Similares (Suntracs) Saúl Méndez y Genaro López, también están siendo buscados por la Dirección de Investigación Judicial (DIJ) Juan Carlos Salas, del Suntracs en Coclé; la ecologista chiricana Yaritza Espinoza y el profesor universitario Juan Jované.

Ya se encuentran detenidos Jaime Caballero y Ronaldo Ortiz (del Suntracs), y Boris Alberto Knight (del FER 29).” (Énfasis añadido.)

QUINTO: Que en su carta abierta enviada por correo electrónico, la señora ESPINOSA MORA manifiesta que “Colibrí, Asoc. Ecologista de Panamá, y el Colectivo Voces Ecológicas, organizaciones de las cuales formo parte, creen y trabajan para fortalecer los principios de la democracia participativa, la conservación de los recursos naturales en beneficio de todos y todas, y el respeto de los derechos humanos” y que “ante las últimas acciones tomadas por el gobierno de Ricardo Martinelli, donde es clara la imposición de leyes y la violación de los Derechos Humanos de quienes manifiestan su oposición a las mismas, hemos decidido apoyar toda acción pacífica y legal que se dé en defensa de estos derechos.”

SEXTO: Que en la mencionada carta abierta, la señora ESPINOSA MORA señala también que “DENUNCIO Y REPONSABILIZO AL GOBIERNO DE RICARDO MARTINELLI y al Ministro de Seguridad, JOSÉ RAÚL MULINO por cualquier tipo de agresión en contra de mi libertad e integridad personal o que limite las garantías constitucionales que como ciudadana de este país me son inherentes.”

SÉPTIMO: Que la señora ESPINOSA MORA concluye su carta abierta diciendo: “Por un Panamá libre de opresiones a las libertades de los hombres y mujeres que están construyendo el futuro de la nación no desmayemos. La justicia y la igualdad social de las comunidades originarias, campesinas son nuestra inspiración, cada uno de nosotros necesita de cada uno de nosotros, es decir somos uno mismo: PANAMEÑOS.”

OCTAVO: Que los hechos anteriores demuestran la existencia de una “amenaza real o cierta contra la libertad corporal” de la señora ESPINOSA MORA, presupuesto exigido por el párrafo final del artículo 23 de la Constitución para el ejercicio de la presente acción constitucional de garantías en su modalidad preventiva.

II. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN

El artículo 21 de la Constitución dice así:

“ARTÍCULO 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si lo pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.” (Énfasis añadido.)

Estimamos que este precepto constitucional ha sido infringido por desviación de poder, por cuanto la detención de la señora ESPINOSA MORA no va realmente encaminada a perseguir un delito. Muy por el contrario, se trata de una medida arbitraria e ilegal tendiente a evitar que la señora ESPINOSA MORA continúe desarrollando su activismo como promotora de la democracia participativa y defensora de los derechos humanos y ambientales de las comunidades de la Provincia de Chiriquí y la Comarca Indígena Ngöbe-Buglé.

Tal como informa el Diario La Prensa, la detención de la señora ESPINOSA MORA ha sido ordenada por supuestamente atentar contra la seguridad del Estado. No obstante, lo cierto es que ninguna de las acciones realizadas por la señora ESPINOSA MORA configura las conductas tipificadas como delitos contra la personalidad interna del Estado por los artículos 434 a 439 del nuevo Código Penal (Ley 14 de 18 de mayo de 2007, Texto Único promulgado mediante G.O. 26,519 de 26 de abril de 2010). Muy por el contrario, las acciones de la señora ESPINOSA MORA se encuentran encaminadas al fortalecimiento de la democracia participativa y los derechos humanos y ambientales en nuestro país.

Lo anterior es un indicio claro y evidente de la intención del Estado panameño de privar arbitraria e ilegalmente de su libertad a la señora ESPINOSA MORA.

2. ARTÍCULOS 4 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ARTÍCULOS 7, 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

2.1. Los artículos 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Panamá mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977, dicen así:

“ARTÍCULO 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (Énfasis añadido.)

Estimamos infringida la anterior normativa convencional en forma directa, por comisión, por cuanto la señora ESPINOSA MORA pretende ser detenida por los Agentes del Ministerio Público sin que realmente exista causa legal para ello, por lo que su detención sería arbitraria e ilegal.

Es por ello que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, acudimos ante ustedes para someter a revisión judicial preventiva la orden de detención arbitraria e ilegal que intenta ejecutar el Ministerio Público en contra de la señora ESPINOSA MORA.

2.2. El artículo 4 de la Constitución dice así:

“ARTÍCULO 4. Panamá acata las normas del derecho internacional.

En Panamá, los tratados internacionales son vinculantes por disposición del artículo 4 de la Constitución, cuyo texto actual fue adoptado con la reforma de 1983, que reincorporó a la Carta Fundamental la cláusula pacta sunt servanda contenida en la Constitución de 1946, en reemplazo de la cláusula rebus sic stantibus que fuera introducida por el texto originario de la Constitución de 1972. Así lo señaló el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Materno Vásquez De León contra un Acuerdo y varios Canjes de Notas con los Estados Unidos. (Cfr. Sentencia de 14 de junio 1990. MP: Aura Emérita Guerra de Villalaz).

El texto actual de dicho precepto constitucional fue adoptado como consecuencia de la ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) mediante Ley No. 17 de 31 de octubre de 1979. El artículo 26 de la CVDT codifica la norma consuetudinaria internacional pacta sunt servanda, elevándola a la categoría de regla general en materia de tratados internacionales. (Cfr. KELSEN, Hans. Principios de Derecho Internacional, Edit. El Ateneo, Buenos Aires, 1952, p. 269, en FRÍAS, Yolanda. “Cuatro problemas de la teoría kelseniana sobre el derecho internacional”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XIX, No. 55, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, D.F., ene.-abr. 1986, pp. 67-68. Disponible por Internet: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/55/art/art3.pdf)

El artículo 4 de la Constitución y el artículo 26 de la CVDT imponen al Estado panameño dos obligaciones generales: 1) el cumplimiento en sí de los compromisos específicos adquiridos en el texto de un tratado internacional, aun desde la firma del mismo (Cfr. CORTE IDH. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 179. Disponible por Internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf); y 2) la adecuación del Derecho Interno a dichos compromisos (Cfr. CADH, art. 2).

Por consiguiente, estimamos que la violación del artículo 21 de la Constitución conlleva a su vez la violación de los artículos 7, 8.1 y 25 de la CADH, que tutelan los derechos humanos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todo lo cual entraña a su vez la infracción en forma directa, por comisión, del artículo 4 de la Constitución.

2.3. El artículo 17 de la Constitución dice así:

“ARTÍCULO 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.” (Énfasis añadido.)

Estimamos que este precepto constitucional ha sido infringido en forma directa, por comisión, por cuanto la señora ESPINOSA MORA pretende ser detenida por los Agentes del Ministerio Público sin que realmente exista causa legal para ello, por lo que su detención sería arbitraria e ilegal.

En consecuencia, los Agentes del Ministerio Público no están cumpliendo con su obligación constitucional de “asegurar la efectividad” de los derechos humanos de la señora ESPINOSA MORA, y de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”, prevista por el párrafo primero de la excerta constitucional antes citada.

Recordemos, además, que de conformidad con la cláusula de derechos innominados prevista por el párrafo segundo de la misma excerta constitucional, toda restricción de derechos humanos, como lo es la detención preventiva, debe ser interpretada restrictivamente, esto es, aplicando el principio favor libertatis o pro persona, que puede resumirse en la siguiente máxima: “En caso de duda se ha de sentenciar en favor de la libertad." (INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS PARA AMÉRICA LATINA Y ÁFRICA (IEPALA). Curso Sistemático de Derechos Humanos, Jesús Lima Torrado & Fernando Rovetta, Coordinadores, Madrid, 1996, http://www.iepala.es/DDHH.old/ddhh93.htm)

En tal sentido, son consultables los artículos 1.1, 2, 29 y 30 de la CADH:

“ARTÍCULO 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” (Énfasis añadido.)

“ARTÍCULO 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” (Énfasis añadido.)

III. SOLICITUD

En virtud de lo anterior, solicitamos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia CONCEDA la presente ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS (PREVENTIVO) a favor de la señora YARITZA IDALIA ESPINOSA MORA, y en contra del FISCAL AUXILIAR DE LA REPÚBLICA o del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA ORDENADO SU DETENCIÓN.

IV. PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto por el Código Judicial, y por tratarse de un hecho público y notorio, conocido por la sociedad panameña a través de los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, resulta innecesario adjuntar material probatorio a la presente demanda. No obstante, adjuntamos el original de la primera plana del Diario La Prensa, cuya edición de hoy informa sobre la orden de detención emitida en contra de la señora ESPINOSA MORA.

V. DERECHO

Artículos 21, 4 y 17 de la Constitución, y 7, 8.1, 25, 1, 2, 29 y 30 de la CADH.

Panamá, 12 de julio de 2010
Paco Gómez Nadal
Ph (507) 66937780

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